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21 octubre 2020

¿SON DEDUCIBLES LAS RETRIBUCIONES DE LOS ADMINISTRADOES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?

 

En el mes de julio , con el surgimiento de la sentencia del TEAC número 0/03156/2019/00/00, de 17 de julio de 2020, han vuelto a surgir dudas sobre la deducibilidad de la retribución de los administradores en el Impuesto sobre Sociedades.

Debido a la incertidumbre e inseguridad jurídica propiciada por normas poco claras, así como por las diferentes interpretaciones de los Tribunales y por los distintos órganos de las Administraciones. agravado por las diferencias en torno a las legislaciones mercantil y tributaria, vamos a intentar profundizar en este tema y a examinar si es o no deducible, en el Impuesto sobre Sociedades, el gasto correspondiente a las retribuciones que satisfacen las empresas a los administradores, en especial el de las correspondientes a los que ejercen funciones de alta dirección en la compañía, las denominadas funciones ejecutivas, siendo el cargo de administrador gratuito.

En primer lugar, un administrador ejerce funciones deliberativas como norma general, pero también puede ejercer otras de carácter ejecutivo y, como no, laborales, no siendo raro que, además, cobre por todas ellas. Es precisamente, cuando en un mismo administrador concurre alguna de las funciones anteriores se produce una confusión entre la relación mercantil, que tiene con la sociedad por ser administrador, y la relación laboral por ejercer funciones directivas o por desempeñar un trabajo de carácter común.

No hay problema si se remunera al administrador por ejercer funciones deliberativas y dicha remuneración se realiza conforme a lo establecido en los Estatutos sociales, ya que la norma mercantil obliga a que se fije en estatutos tal retribución. De no hacerse así, se entenderá que el cargo es gratuito, por lo que, si se paga alguna contraprestación, el gasto no es deducible en el Impuesto sobre sociedades al calificarse de liberalidad, conforme a lo previsto en la ley del impuesto. Tampoco plantean problemas las remuneraciones percibidas por el administrador por desempeñar en la entidad un trabajo común, porque el gasto es fiscalmente deducible, como lo es el de cualquier otro trabajador, y esto está refrendado en múltiples consultas y por la jurisprudencia. Lo mismo podríamos decir si cobra por prestar servicios profesionales. Incluso si el administrador es socio puede percibir por tal condición dividendos, y esto tampoco plantea problemas en el sentido de que, por tratarse de una retribución de los fondos propios, no se puede deducir según el tenor literal de la ley del impuesto.

La polémica se suscita cuando el administrador cobra por ejercer funciones ejecutivas, teniendo un contrato de alta dirección, como puede ser de presidente, vicepresidente, consejero delegado o gerente, y esa remuneración no se fija en los estatutos de la empresa( o está establecido que el cargo será remunerado). En ese caso, se entiende por el TEAC, que dichas funciones son funciones de administración remuneradas en contra de los estatutos de la empresa y , por tanto, de la legalidad vigente. Por ello, para evitar problemas, en estos caso, las sociedades deben  incluir en los Estatutos de las sociedades el carácter remunerado del cargo de administrador, fijar la cuantía máxima de las retribuciones, incluyendo las que perciban por el ejercicio de funciones ejecutivas, por la Junta General, y formalizar el correspondiente contrato entre estos administradores -altos directivos con la sociedad, contrato que habrá de ser aprobado por el Consejo en los términos que establece la normativa mercantil.

 

 

 

Escrito por: Cira Gelabert