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23 octubre 2019

Cambios en el órgano de administración

Si se quiere incluir un cambio de la estructura del órgano de administración es requisito que se incluya en el orden del día de la Junta General, de conformidad con la DGRN Resol 23-7-19 , BOE 25-9-19

La regla general relativa a la validez de los acuerdos sociales, exige, con carácter general, entre otros requisitos, su inclusión el orden del día de la Junta General, salvo en el supuesto de junta universal, en cuyo caso se requiere la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la junta, sino respecto de los temas por tratar en ella (LSC art.178.1).

Dicho requisito solo se exceptúa en supuestos excepcionales, tales como:

– la separación de los administradores (LSC art.223.1);

– el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (LSC art.238.1).

La jurisprudencia y la doctrina administrativa han ampliado dichos supuestos excepcionales, que han admitido que la posibilidad de destitución  de los administradores lleva consigo la de nombrar a quienes han de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día (TS 30-4-71, EDJ 222; 30-9-85, EDJ 7589; 4-11-92, EDJ 10868; DGRN Resol 10-10-12 ; 30-5-13 ; 22-7-13 ; 6-3-15 ). Si bien, tales supuestos quedan limitados a los que, por circunstancias posteriores a la convocatoria (por ejemplo en caso de fallecimiento o dimisión de los administradores), se hace necesario realizar un nuevo nombramiento para evitar situaciones de acefalía que se traduzcan en paralización de la vida social de la compañía.

Es de destacar que la DGRN entiende que entre estos supuestos no se encuentra aquel en el que, como consecuencia del cese de un administrador mancomunado, se modifica la estructura del órgano de administración -pasando a administrador único-, sin que tal modificación conste en el orden del día de la junta, entiende la DGNR que no nos encontramos ante una situación de acefalía que haga necesario cambiar el órgano de administración, sino que la propia junta puede nombrar otro administrador mancomunado para evitar la paralización de la vida social; o el administrador mancomunado que queda puede convocar junta con el único objeto de nombramiento de nuevo administrador mancomunado.

 

Escrito por: Itziar Astibia