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07 May 2021

EXENCION EN IMPUESTO PATRIMONIO POR LA TENENCIA DE ACCIONES O PARTICIPACIONES SOCIALES

 

Según el artículo cuatro. Ocho. Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre Patrimonio,  gozan de exención  la plena propiedad, nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Porcentaje de participación. El sujeto pasivo titular debe ostentar un porcentaje de participación directa , igual o superior al 5% del capital de la entidad. Este porcentaje se eleva al 20%, cuando se computa conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado (grupo de parentesco).
  2. Funciones de dirección y remuneración. El sujeto pasivo debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la participada y percibir por ello una retribución que represente más de un 50% del total de sus rendimientos netos de trabajo y de actividades empresariales y profesionales. Cuando la participación en la entidad es conjunta con alguna o algunas personas pertenecientes al grupo de parentesco, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deben de cumplirse al menos en una de las personas del citado grupo, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

 

  1. Actividad económica de la entidad. La entidad participada debe realizar de manera efectiva una actividad económica y, no puede tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

 

Una vez observado que se cumplen los requisitos hay que matizar que, sólo estará exento el porcentaje de las participaciones afecto a la actividad económica, el cual , se determinará según el coeficiente resultante de restar a los activos afectos las deudas y dividir este resultado por el patrimonio neto de la sociedad (artículo 6 de RD 1704/1999 de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos de actividades empresariales y profesionales y de participaciones en entidades para la aplicación de exenciones en el IP).

Tanto el valor de los activos como el de las deudas será el que se deduzca de la contabilidad de la sociedad, si ésta refleja fielmente la situación patrimonial de la entidad; y, en defecto de contabilidad, se determinará según la Ley del impuesto sobre el Patrimonio.

Para determinar por otra parte, si un activo se encuentra afecto o no a una actividad económica, se utilizará el art. 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y ostras normas tributarias.

 

Escrito por : María Pérez